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Terrorismo yihadista y Código Penal

ACTUALIDAD - 03-04-2019

Terrorismo yihadista y Código Penal

Actualmente la principal fuente de amenaza terrorista en nuestro país proviene del terrorismo de corte yihadista, generando este fenómeno un problema importante de seguridad nacional, entre otras razones, por el carácter indiscriminado de sus actuaciones, la posible afectación a cualquier persona al no estar definido un determinado colectivo como fuente de la amenaza, la dificultad de evitar la comisión de este tipo de delitos dados los métodos o formas que los terroristas utilizan para llevar a cabo sus acciones de tal forma que se constata una evidente preocupación por dicho fenómeno delictivo.

Por ello, son innegables las dificultades que para prevenir y evitar la comisión de este tipo de delitos tienen nuestros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, siendo necesario una actuación “ex ante” con la finalidad de evitar procesos incipientes de radicalización que pueden convertir en un corto periodo de tiempo a una persona sin connotaciones yihadistas en un autentico terrorista dispuesto a morir por su ideario. Como en todo proceso, la radicalización a la que se somete cualquier persona tiene una evolución que puede iniciarse simplemente con un acto neutro de mero simpatizante o admirador de aquellas personas que cometen actos terroristas, personas que pueden estar de acuerdo con el ideario que justifica la violencia pero sin llegar a más. Un segundo paso en el proceso de radicalización se aprecia cuando el individuo pasa de simplemente estar de acuerdo con un determinado ideario a justificarlo. En esta etapa el individuo, fundamentalmente a través de las redes sociales, justifica las acciones terroristas, emite opiniones favorables hacia este tipo de acciones e incluso empieza a mostrar una cierta predisposición para la realización de acciones terroristas.  El siguiente paso es la conversión ya en un terrorista, que tras un proceso de adaptación a la situación se encuentra ya preparado para la realización de acciones violentas o bien se dedica fundamentalmente a través de la redes sociales a intentar captar a otras personas para iniciar con ellos el proceso de radicalización que el mismo ya ha padecido con anterioridad. El último paso es la concreta ejecución de actos terroristas.

 En el proceso de radicalización que sufre una persona juegan un papel fundamental las redes sociales. La labor de propaganda, de justificación de las acciones que se vienen realizando a través de las redes sociales, constituye el principal caladero de futuros adeptos para la causa. La creación de cuentas, grupos y perfiles en las redes sociales hacen posible una interacción entre múltiples personas, en muchos de los casos sin llegar a conocerse, donde a través de las redes se debate sobre cuestiones religiosas, cuestiones morales etc., y donde finalmente lo que hacen es coadyuvar a que algunas de las personas que confluyen en esos grupos creados “ad hoc” sean finalmente captados para la causa.

Lo expuesto anteriormente es una cuestión a los que nos tenemos que enfrentar de manera medianamente reciente dado que nuestra experiencia en materia terrorista estaba centrada desde hace muchos años en organizaciones terroristas, fundamentalmente ETA y GRAPO, con un método de actuación muy distinto al que utilizan las células terroristas yihadistas.  ETA era una organización con una estructura organizada, con reparto de funciones dentro del organigrama de la banda, con existencia de comandos que seguían unas instrucciones concretas y con obediencia ciega a las ordenes que recibían, lo cual determinaba que la respuesta que el Código penal establecía se articulaba en esa forma de actuación.

Por ello, en el año 2015 se produjo una importante reforma del Código Penal en este tipo de delitos, aprobándose al efecto la Ley Orgánica 2/2015 de 30 de Enero, lo que supuso un cambio sustancial en la regulación de este tipo de delitos configurándose como delitos de terrorismo actos o conductas que antes de la reforma no estaban previstos expresamente y que tenían cabida bajo la figura de la colaboración con organización terrorista.

El preámbulo de la citada Ley establece que “El Código Penal no debe, en ningún caso, perder esa perspectiva de tipificación de  las conductas articuladas en torno a organizaciones o grupos terroristas, pero es evidente  que las nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al  fenómeno del terrorismo individual y a las conductas que constituyen la principal  preocupación de la comunidad internacional, en línea con la Resolución 2178 del Consejo  de Seguridad de Naciones Unidas anteriormente citada.”

Así, frente al tradicional catalogo de delitos terroristas definido en el Código Penal, ya sea la integración o colaboración con la organización, la tenencia o deposito de explosivos, el enaltecimiento del terrorismo y demás delitos expresamente previstos, la reforma incluyó de manera expresa determinadas conductas que resultaban necesarias incluir precisamente para combatir el terrorismo yihadista dado el preocupante aumento de la actividad de este corte y los métodos y formas que este tipo de terrorismo utiliza para la consecución de sus fines.

Por tanto, sin ánimo de una especificación exhaustiva, actualmente se incluyen como conductas típicas expresamente previstas en el Código Penal recibir adoctrinamiento o adiestramiento militar con la especifica finalidad de cometer algún delito de carácter terrorista. También se tipifica el auto adoctrinamiento, entendiéndose que lo comete el que de manera habitual acceda, ya sea a través de servicios de comunicación o a través de internet, a contenidos que estén dirigidos o sean idóneos para incitar a la incorporación a un grupo u organización terrorista o para la propia comisión de acciones de naturaleza  terrorista.  También se tipifica expresamente la recolecta de fondos para la realización de actividades terroristas.

Según fuentes de la Fiscalía de la Audiencia Nacional en el año  2015 se dictaron tres sentencias por delitos terroristas de naturaleza yihadista siendo las tres condenatorias, resultando condenados un total de 14 personas.  En el año 2106 se dictaron 10 sentencias, todas condenatorias y en resultaron condenadas 25 personas, mientras que en 2107 se dictaron 20 sentencias respecto de 34 personas, resultando siete de ellas absueltas mientras que el resto fue condenado. De las 20 sentencias dictadas 18 fueron condenatorias y las otras dos absolutorias. 

Relevante es que en diez ocasiones los acusados resultaron condenados por los delitos introducidos en la reforma antes aludida y que amplió el elenco de delitos que tradicionalmente existían. Concretamente en seis de estas sentencias los acusados fueron condenados por delito de auto adoctrinamiento,   mientras que en las cuatro restantes fueron condenados por delitos de captación o adoctrinamiento, lo que evidencia la importancia de la reforma al permitir adaptar con mayor concreción determinadas conductas a los tipos penales existentes en la actualidad.